TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1762/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1762 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4780
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de febrero de 2024, la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) y la Fundación Universitaria del Área Andina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso al empleo público y carrera administrativa[1].
La accionante manifestó que, en el artículo 1 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, expedido por la CNSC, se ordenó convocar a proceso de selección para proveer vacantes definitivas al sistema de carrera específica administrativa de la DIAN, mediante proceso de selección DIAN 2022, al cual se presentó para el cargo misional ofertado en la OPEC 198304, Gestor II código de empleo 302, grado 02[2].
Sostuvo que dentro de la convocatoria presentó el examen de competencias básicas, funcionales, pruebas de integridad y revisión de hoja de vida. Empero, afirmó que posteriormente, para la segunda fase del proceso, la CNSC la excluyó por no encontrarse dentro de los puntajes para ser llamada al Curso de Formación correspondiente, lo cual estima que es una ilegal, errada y excesiva interpretación del Decreto Ley 71 de 2020.
En consecuencia, solicitó que se ordene (i) suspender de manera inmediata los efectos del oficio No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023 proferido por la Comisionada Nacional de Servicio Civil, Sixta Dilia Zuñiga Lindao, que cambió radicalmente la interpretación realizada por esa misma entidad mediante oficios No. 2023RS141682 y No. 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente, y contraviene la correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022; (ii) dar aplicación a los conceptos emitidos mediante oficios No. 2023RS141682 y No. 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente por la CNSC y en tal virtud dar correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, proferido por la CNSC; (iii) a la CNSC y a la Universidad Área Andina llamarme a la fase II del concurso de méritos DIAN 2022, dentro de la OPEC 198304; (iv) a la CNSC y a la Universidad Área Andina me entreguen de manera detallada el informe de cada uno de los puntajes y su orden, inclusive en condiciones de empate del empleo ofertado en la OPEC 198304; y (v) a la CNSC y a la Universidad Área Andina me informen de manera precisa cuál es mi posición, contando inclusive en condiciones de empate, respecto de mi puntaje obtenido para la oferta pública de empleo DIAN 2022 con OPEC 198304[3].
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, el cual, mediante auto del 7 de febrero de 2024, se declaró impedido para conocer el asunto y ordenó su remisión al juez en turno, es decir, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira. Argumentó que su imparcialidad y objetividad podrían verse comprometidas al estudiar el asunto puesto que su cónyuge, la señora Angélica María Ramírez Marroquín, interpuso una acción de tutela dirigida hacia los mismos sujetos pasivos, por los mismos hechos y pretensiones. Agregó que el conocimiento de dicha acción de tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira[4].
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante Auto del 7 de febrero de 2024, decidió remitir la acción de tutela al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira. Expuso que luego de verificar la información brindada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y corroborada en el sistema Siglo, advirtió que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira se están tramitando varias acciones de tutela con identidad de hechos, pretensiones y entidades accionadas; por lo que, en aras de (i) proteger los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica y (ii) cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, lo pertinente era remitir la solicitud de amparo de la señora Burbano al precitado despacho[5].
4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, mediante Auto del 8 de febrero de 2024, admitió la demanda promovida por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya y decidió acumularla a la que inicialmente conoció, es decir, la instaurada por la señora Angélica María Ramírez Marroquín (Rad. 66001-31-09-007-2024-00011-00). Sustentó su decisión en que ambas acciones de tutela tenían identidad de objeto, de causa y de sujeto pasivo, por lo que era procedente ordenar su acumulación y darles el trámite de tutelas masivas. Esto, de conformidad con lo estipulado (i) en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[6]; (ii) en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015[7]; y (iii) por la Corte Constitucional en el Auto 111 de 2021[8].
5. Después, el 19 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, por petición de Angélica María Ramírez Marroquín, resolvió remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, por haber sido éste el primero en fallar otra acción de tutela con características similares. El juez, con fundamento en el Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 y en lo dispuesto en el Auto 111 de 2021 de la Corte Constitucional, consideró que se cumplió con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. y 2.2.31.3.2 para efectuar tal remisión[9].
El despacho indicó que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá emitió sentencia el 15 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Viviana Andrea Granda Ledesma (Rad.11001334204820240003100), frente a la cual, el presente asunto cumplía los requisitos para darle el trámite de tutelas masivas, esto es: identidad de objeto, de causa y de sujeto pasivo. El operador judicial advirtió que hay i) identidad de objeto: inclusión en la fase II Curso de Formación; ii) identidad de causa: inaplicación de actos administrativos supuestamente contrarios al artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020; y iii) identidad de sujeto pasivo: ambas se dirigen contra la CNSC, la DIAN y la Universidad del Área Andina[10].
Asimismo, resaltó que a la acción de tutela de la señora Ramírez Marroquín se habían acumulado las presentadas por las señoras Katherine Rojas Guaran, Gilma Bibiana Burbano Bedoya y Paula Milena Ríos González, se dispone la remisión del expediente acumulado, es decir el radicado 66001310900720240001100, conformado por las cuatro accionantes[11].
6. Mediante auto del 1 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá dispuso la devolución de las acciones de tutela que, a su juicio, no comportan el carácter de masiva, entre ellas, la interpuesta por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya con el número de radicado 110013342048202400065 00[12].
El despacho judicial no encontró acreditados los tres requisitos para la acumulación de tutelas estipulados en el Decreto 1834 de 2015, ya que en lo que toca con la (i) identidad de hechos (acciones u omisiones), se resalta que en el expediente de tutela que le correspondió a éste despacho, la señora Viviana Andrea Granda Ledesma, como fundamento de su solicitud de amparo manifestó que las accionadas habían vulnerado sus derechos por no haberla llamado a realizar el Curso de Formación de la OPEC 198368, cargo denominado GESTOR I, Grado I, Código 301, ya que desconocieron lo contemplado en el inciso 2º del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. Ahora, al comparar los restantes escritos de tutela, con la acción de tutela de la señora Granda Ledesma, es claro que no guardan identidad de hechos, omisiones y objeto, pues para el caso del expediente 110013342048202400065 00 la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya alega la omisión de ser llamada a curso de formación en relación con la OPEC 198304 Gestor II código de empleo 302, grado 02.
El juez destacó que, al ser diferente la OPEC en la que las accionantes manifestaron estar inscritas, el problema jurídico no guardaría identidad con el planteado en la acción de tutela de la señora Viviana Andrea Granda Ledesma, pues son ofertas de empleo distintas en sus características, como el número de vacantes ofertadas, personas que aspiran, requisitos y otras particularidades previstas en las reglas establecidas en la Convocatoria DIAN 2022, estudio que claramente no ha asumido este despacho, pues el problema jurídico únicamente se centró frente a la OPEC 198368, cargo denominado GESTOR I, Grado I, Código 301.
Adicionalmente, advirtió que, según lo dispuesto en el Auto 071 de 2021 de la Corte Constitucional, la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las acciones de tutela, conduce eventualmente a un efecto que desnaturaliza la regla de competencia a prevención, cuya preservación compete a todos los jueces constitucionales, ya que la remisión sin un sustento argumentativo frente a la triple identidad que se reclama, se traduce en un desprendimiento de la competencia de la que están investidos los jueces de esa acción.
En línea con lo anterior, declaró entonces que la tutela interpuesta por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya no tiene el carácter de masiva y ordenó regresarla al despacho al que correspondió por reparto, para lo de su competencia. De igual forma, resaltó que en caso de que los despachos judiciales a quienes retornen las acciones de tutela formuladas por los citados actores, decidan no avocar conocimiento, se propone conflicto negativo de competencia, para que el mismo sea resuelto por el competente.
7. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira insistió en que se cumplen los tres requisitos para considerar que se está ante la figura de tutela masiva, porque si bien la señora Burbano Bedoya está aspirando a un cargo diferente al de la señora Granda Ledesma, ello no desdibuja la correlación en los tres aspectos requeridos para determinar la calidad de tutela masiva.
En atención a lo anterior, dispuso no avocar conocimiento de las acciones de amparo interpuestas y ordenó la remisión del expediente acumulado con radicado 66001310900720240001100 a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencia[13]. Dicha remisión se materializó el 5 de marzo de 2024[14].
8. Posteriormente, mediante Auto 781 de 2024, esta Corporación estudió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en relación con la acción de tutela promovida por la señora Angélica María Ramírez Marroquín únicamente.
9. El 14 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira radicó una petición ante la Corte Constitucional solicitando información sobre si había adoptado alguna determinación frente a la acción de tutela incoada por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya (Rad. 2024-00014-00). Dicha petición fue remitida por la Secretaría General de la Corte, a este despacho, el 16 de agosto de 2024.
10. El 22 de agosto de 2024, la suscrita magistrada le explicó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira que el expediente acumulado con radicado 66001310900720240001100 fue tramitado bajo la categoría de «incidente de conflicto de competencias» con radicado interno ICC- 4627 y que fue decidido mediante Auto 781 de 2024, únicamente respecto de la acción de tutela instaurada por la señora Angélica María Ramírez Marroquín (Rad. 1100133420482024000670). Lo anterior, puesto que pasó desapercibido el link que contenía la información correspondiente a la acción de tutela promovida por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya.
Adicionalmente, en razón del error humano advertido, pidió respetuosamente al precitado despacho remitir nuevamente el expediente respectivo con el fin de dirimir el conflicto de competencia planteado por los despachos judiciales correspondientes.
11. El 26 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira remitió el link solicitado a la Corte Constitucional[15] y el 5 de septiembre de la misma anualidad, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado. El 6 de septiembre siguiente el expediente se remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
12. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[16]. En esa medida, la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[17] y, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[18].
13. En asuntos como el que ahora se analiza, la Corte ha determinado que las autoridades judiciales en debate hacen parte de jurisdicciones distintas. Aunque para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela[19].
14. A su vez, la Corte ha reiterado que las autoridades judiciales sólo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[20] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[21], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[22];
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[23]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[24]; y
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico correspondiente[25] en los términos establecidos en la jurisprudencia[26].
15. Aunado a lo anterior, el Decreto 1834 de 2015[27] contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de tutelas masivas. Esto es, aquellas que: (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.
16. Esta Corporación ha precisado que, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de la acumulación de acciones de tutela ante la presentación masiva de aquellas. Así, en el Auto 170 de 2016, al establecer las pautas para el análisis de conflictos de competencia en materia de tutela en las controversias originadas en el Decreto 1834 de 2015, la Corte enfatizó en la necesidad de que las oficinas de apoyo judicial mantengan un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto[28].
17. A su vez, el Decreto 1834 de 2015 también establece reglas para aquellos supuestos en los cuales las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación de tutelas masivas. En estos casos, como alternativa para apoyar dicha labor[29], la norma reglamentaria establece que los jueces deben remitir el expediente a quien avocó el conocimiento del proceso en primer lugar. Para tal efecto, dispone que:
(i) La parte accionada debe informar al juez acerca de la existencia de procesos de tutela idénticos que se encuentren en curso o ya se hubieren surtido. Además, debe indicar cuál fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de ellos. Esta obligación cobra una gran importancia, pues la persona o entidad demandada está en una mejor posición para establecer cuál fue el primer juez que conoció de una solicitud de amparo que guarda identidad con la que le ha sido asignada, en los términos de la denominada tutela masiva[30];
(ii) La parte accionante puede indicarle al juez acerca del despacho que conoció, en primer lugar, una acción de tutela idéntica a aquella que se tramita; y,
(iii) La autoridad judicial a la que se haya repartido el expediente ( ) podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar[31].
18. En atención a lo anterior, la Corte ha determinado que, en los casos de tutela masiva, es claro que el juez tiene el deber de establecer cuál fue la autoridad judicial a la que se repartió la primera acción de tutela. Sin embargo, esta obligación debe interpretarse con observancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y economía que rigen el trámite de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991[32].
19. Así, la Sala Plena ha advertido que, en los casos de la denominada tutela masiva y ante la ausencia de información en la oficina de reparto, el juez debe verificar cuál fue la autoridad que recibió la primera acción de tutela. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que no implique la desnaturalización de la acción constitucional ni la prevalencia del decreto reglamentario frente al decreto estatutario, ni derive en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se pretenden proteger[33].
20. De otra parte, en los Autos 211 y 212 del 2020, esta Corporación fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad. A saber:
(i) Identidad de objeto. Se configura cuando las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.
(ii) Identidad de causa. Se presenta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos entendidos en una perspectiva amplia, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección.
(iii) Confluencia del sujeto pasivo. Se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.
21. A su vez, la Corte ha indicado que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela[34].
22. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito de la carga argumentativa para indicar que en los casos en que un juez pretenda apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva, la autoridad judicial debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. En términos de la Corte, esto implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad[35]. Así mismo, esta Corporación ha señalado que en aquellos asuntos en los cuales el juez de conocimiento no cuente con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial a prevención y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. Lo anterior, con el objeto de no desnaturalizar la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela, en los términos del Decreto 1834 de 2015[36].
23. En otro orden de ideas, como se mencionó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, en el Auto 781 de 2024, esta Corporación estudió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Angélica María Ramírez Marroquín en contra de la CNSC, la DIAN y la Fundación Universitaria del Área Andina. La accionante argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por haberla excluido de la Fase II del proceso de selección DIAN 2022.
24. En aquel evento, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira, por petición de la accionante, remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por haber sido éste el primero en fallar otra acción de tutela con características similares. A su vez, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso la devolución de la acción puesto que a su juicio no comportaba el carácter de masiva pues no se acreditó la triple identidad de sujetos pasivos, objeto y causa. Frente a esto, la primera autoridad judicial precitada manifestó que sí se cumplía la triple identidad, dispuso no avocar conocimiento de la acción y ordenó su remisión a la Corte Constitucional.
25. En esa oportunidad, la Corte asignó la competencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira tras advertir que, si bien era cierto que las acciones de tutela analizadas se dirigían en contra de las mismas entidades, había variaciones en la causa y el objeto de las mismas.
26. Para sustentar su posición, la Corporación argumentó que: (i) sí existía identidad de sujetos pasivos puesto que las acciones de tutela comparadas se dirigían, principalmente, en contra de la CNSC, la DIAN y la Fundación Universitaria Andina; (ii) no existía identidad de objeto en la medida en que la señora Angélica María Ramírez Marroquín pretendía (a) la suspensión de los efectos de algunos oficios emitidos por la CNSC en relación con la interpretación y aplicación del artículo 20 del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 además de (b) su inclusión en la fase II del concurso de méritos DIAN 2022, mientras que la señora Viviana Andrea Granda Ledesma sólo solicitaba su inclusión en la fase II del precitado concurso; y (iii) no existía identidad de causa porque las accionantes se habían inscrito para cargos OPEC diferentes.
27. Luego, mediante Auto 1220 de 2024, la Corte Constitucional analizó un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Manizales con ocasión de las acciones de tutela interpuestas por personas que alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que no fueron incluidas en la Fase II del concurso DIAN 2022.
28. En dicha oportunidad, la Corte encontró, por un lado, que las acciones de tutela conocidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá estaban dirigidas en contra de la CNSC, la DIAN, la Fundación Universitaria del Área Andina y la Corporación Universitaria de la Costa, mientras que, por el otro, la acción de tutela conocida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Manizales sólo estaba dirigida en contra de la CNSC y la DIAN.
29. Considerando lo anterior, la Corporación concluyó que en dicho caso no se cumplía el factor de identidad de sujetos pasivos en la medida en que las acciones de tutela conocidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá también se habían dirigido en contra de la Fundación Universitaria del Área Andina y de la Corporación Universitaria de la Costa; hecho que encontró relevante puesto que dichas entidades integraron el Consorcio Mérito DIAN 06/23 y, por ende, dirigieron, vigilaron, organizaron la logística y realizaron las pruebas dentro de la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.En consecuencia, resaltó que no era posible asumir que la participación de dichas universidades no hubiese sido relevante de cara a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes.
III. CASO CONCRETO
30. En el presente asunto, la Corte encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia puesto que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira remitió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá la acción de tutela presentada por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya en contra de la CNSC, la DIAN y la Fundación Universitaria del Área Andina, con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015.
31. Las tutelas no cumplen con la identidad de sujeto pasivo ni de objeto, pero sí con la identidad de causa. La Corte considera que, pese a que las acciones de tutela estudiadas tienen la misma causa, hay variaciones (i) en las entidades hacia las cuales se dirigen y (ii) en las pretensiones elevadas al interior de las mismas, tal y como se expone en la siguiente tabla:
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Caso 1: Acción de tutela formulada por Gilma Bibiana Burbano Bedoya. (Exp. 110013342048202400065 00) |
Caso 2: Acción de tutela formulada por Viviana Andrea Granda Ledesma. (Exp. 11001334204820240003100) |
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Sujetos pasivos |
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Comisión Nacional del Servicio Civil, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Fundación Universitaria del Área Andina |
Comisión Nacional del Servicio Civil, la Fundación Universitaria del Área Andina, la Corporación Universidad de la Costa y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (vinculada) |
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Objeto |
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Pretende que se ordene (i) suspender de manera inmediata los efectos del oficio No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023 proferido por la Comisionada Nacional de Servicio Civil, Sixta Dilia Zuñiga Lindao, que cambió radicalmente la interpretación realizada por esa misma entidad mediante oficios No. 2023RS141682 y No. 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente, y contraviene la correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022; (ii) dar aplicación a los conceptos emitidos mediante oficios No. 2023RS141682 y No. 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente por la CNSC y en tal virtud dar correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, proferido por la CNSC; (iii) a la CNSC y a la Universidad Área Andina llamarme a la fase II del concurso de méritos DIAN 2022, dentro de la OPEC 198304; (iv) a la CNSC y a la Universidad Área Andina me entreguen de manera detallada el informe de cada uno de los puntajes y su orden, inclusive en condiciones de empate del empleo ofertado en la OPEC 198304; y (v) a la CNSC y a la Universidad Área Andina me informen de manera precisa cuál es mi posición, contando inclusive en condiciones de empate, respecto de mi puntaje obtenido para la oferta pública de empleo DIAN 2022 con OPEC 198304. |
PRIMERO: tutelar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso administrativo, derecho al trabajo, igualdad en acceso a cargos públicos, transgredidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC Y el Consorcio Mérito DIAN 06/23 CONFORMADO POR LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA Y LA CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA CUC. ( ) TERCERO: Para efectos de restablecer los derechos vulnerados, se solicita ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Consorcio Mérito DIAN 06/23 CONFORMADO POR LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA Y LA CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA CUC, incluirme en la fase II Curso de formación realizando la citación al mismo teniendo en cuenta que mi puntaje me ubica en la posición 419 y corresponde al segundo puesto de la vacante 140 y al estar dentro de las primeras 1.098 posiciones, incluso en condiciones de empate; por lo que tengo el derecho de continuar a la siguiente fase del concurso de méritos. ( ). |
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Causa |
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La accionante no fue convocada a la Fase II del concurso de méritos DIAN 2022 pese a haber presentado las pruebas y/o exámenes requeridos de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo No. NT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. |
La accionante no fue convocada a la Fase II del concurso de méritos DIAN 2022 pese a haber presentado las pruebas y/o exámenes requeridos de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. |
32. No existe identidad de sujetos pasivos. Como se observa en el cuadro anterior, la acción de tutela presentada por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya se interpuso en contra de la CNSC, la DIAN y la Fundación Universitaria del Área Andina. En cambio, la solicitud de amparo elevada por la señora Viviana Andrea Granda Ledesma se dirigió en contra de la CNSC, la DIAN, la Fundación Universitaria del Área Andina y la Corporación Universidad de la Costa.
33. Teniendo en cuenta lo anterior y lo dispuesto recientemente por esta Corporación en el Auto 1220 de 2024 en cuanto a que no es posible asumir que la participación de dichas universidades no es relevante de cara a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las accionantes, ya que ambas habrían dirigido, vigilado, organizado la logística y realizado las pruebas dentro de la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la Sala Plena encuentra que no se cumple el criterio relacionado con la identidad de sujetos pasivos puesto que Viviana Andrea Granda Ledesma consideró que la Corporación Universidad de la Costa tuvo algún tipo de responsabilidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, mientras que Gilma Bibiana Burbano Bedoya no.
34. No existe identidad de objeto. Las pretensiones de la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya no se limitan a su inclusión en la Fase II del concurso de méritos DIAN 2022, sino que además están dirigidas a suspender los efectos del oficio No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023 proferido por la Comisionada Nacional de Servicio Civil, el cual considera que cambió la interpretación realizada por la entidad que esta última dirige mediante los oficios No. 2023RS141682 y No. 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023, respectivamente, así como dar aplicación a estos últimos, entre otras cosas. En cambio, la acción de tutela promovida por la señora Viviana Andrea Granda Ledesma sólo tiene como objetivo su inclusión en la Fase II del concurso de méritos DIAN 2022.
35. Sí existe identidad de causa. En ambos casos, las accionantes plantearon que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se dio porque no fueron convocadas a la Fase II del concurso de méritos DIAN 2022 pese a haber presentado las pruebas y/o exámenes requeridos de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.
36. Llegados a este punto, es menester mencionar que en el Auto 781 de 2024 la Sala Plena de esta Corporación concluyó que en el análisis comparativo de los casos de las acciones de tutela presentadas por las señoras Angélica María Ramírez Marroquín y Viviana Andrea Granda Ledesma no se cumplía con el factor de identidad de causa puesto que ambas se habían inscrito para cargos OPEC diferentes, dentro de la convocatoria, lo cual implicaba una variación en los requisitos y pruebas exigidas.
37. Empero, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional[37] ha definido que la identidad de causa se presenta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos - entendidos en una perspectiva amplia (...).
38. En ese sentido, la Corporación encuentra que al analizar de manera amplia la causa de la interposición de las acciones de tutela, los cargos OPEC a los cuáles se inscribieron las accionantes, en el fondo, no son un elemento diferenciador. Ello, puesto que ambas accionantes afirman que la vulneración de sus derechos se ocasionó por no haber sido convocadas a la Fase II del concurso de méritos DIAN 2022, independientemente del cargo OPEC al que se inscribieron.
39. Con base en los argumentos expuestos, la Sala Plena concluye que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira debe conocer de la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que le fue repartida. En ese sentido, dejará sin efectos los autos del 19 de febrero de 2024 y del 4 de marzo de la misma anualidad, emitidos por dicho despacho en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Gilma Bibiana Burbano Bedoya en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Fundación Universitaria del Área Andina.
40. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4780 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en primera instancia. De igual forma, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.
41. Finalmente, la Corte reconoce que los argumentos desarrollados en esta providencia distan de las consideraciones y análisis planteados en el Auto 781 de 2024; no obstante lo anterior, resalta que dichos argumentos se encuentran en línea con el precedente desarrollado por la Corporación y, en todo caso, no se apartan de la decisión de fondo adoptada en el precitado auto pues otorga la competencia para conocer la tutela presentada por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 19 de febrero de 2024 y del 4 de marzo de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por Gilma Bibiana Burbano Bedoya contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Fundación Universitaria del Área Andina.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4780 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 02DemandaAnexos202400014.pdf.
[2] Ibidem
[3] Ibidem
[4] Expediente digital 03AutoDeclaraImpedimento202400014.pdf.
[5] Expediente digital 08AutoRemiteAcumulación.pdf.
[6] Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[7] 2.2.3.-1.3.1. Reparto de Acciones de tutela masivas: // Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o particular, se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado el conocimiento de la primera de ellas.// A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.// Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó el conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. // Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. // Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. // El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. // PARÁGRAFO . Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. // Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. //
[8] Expediente digital 12AutoAdmisorioAcumulacionMedida-014.pdf.
[9] Expediente digital 14AutoOrdenaRemisionJuzgado48AdmBogota-011.pdf.
[10] Ibidem
[11] Ibidem
[12] Expediente digital 22AutoDevolucionTutelaPorCompetenciaBogota-014.pdf.
[13] Expediente digital 20AutoRemisionCorteConflictoCompetencia-011.pdf.
[14] Expediente digital 22ConstanciaEnvioCorteConstitucionalConflictoCompetencia 2024-0.pdf.
[15] Expediente digital Correo_ICC_ 4780.pdf.
[16] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 136 de 2021, entre otros.
[17] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[18] Auto 136 de 2021.
[19] Ibidem.
[20] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
[21] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[22] Cfr. Auto 493 de 2017.
[23] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 221 de 2018.
[24] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 644 de 2018.
[25] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original).
[26] Auto 136 de 2021.
[27] Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[28] Auto 170 de 2016. Reiterado en el Auto 136 de 2021.
[29] Auto 170 de 2016.
[30] Auto 170 de 2016. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que ( ) es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables.
[31] Artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 de 2015).
[32] Auto 136 de 2021.
[33] Ibidem.
[34] Sobre el particular, recordó lo dicho en el Auto 172 de 2016, según el cual: [E]n caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación.
[35] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[36] Auto 172 de 2016. En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación.
[37] Autos 211, 212 y 224 de 2020.